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  • El Tribunal Supremo equipara la dación en pago en sede concursal a la enajenación forzosa

    Una sentencia del Tribunal Supremo dictada el 21 de octubre de 2024 ha puesto fin a la numerosa jurisprudencia contradictoria que existía hasta ahora entre las diferentes audiencias provinciales Españolas sobre los efectos en los contratos de arrendamiento cuando se produce una dación en pago en el seno del procedimiento concursal.

    El Supremo ha decidido que la dación en pago, en el seno de un concurso de acreedores, se puede equiparar a una enajenación forzosa. Siempre teniendo en cuenta que se trata de una transmisión sujeta a supervisión y autorización por parte del juez del concurso tras aprobarse un plan de liquidación.

    Se amplía la interpretación de la Ley de Arrendamientos Urbanos

    En este caso una serie de inmuebles habían sido adjudicados por vía de dación en pago en el procedimiento concursal de la arrendadora propietaria. El Supremo ha confirmado que existen dos casos en los que el contrato de arrendamiento existente con el anterior propietario (posteriormente concursado), deberá quedar extinguido:

    1. Cuando estos contratos no se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad correspondiente.
    2. Cuando, además, el nuevo propietario tras la dación en pago de estos inmuebles desconozca la preexistencia de arrendatarios. Se convierte por lo tanto en  un tercero de buena fe.

    Se garantiza por lo tanto la seguridad jurídica en estos supuestos.

    El Supremo indica que el artículo 13.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos es de aplicación en este tipo de casos. Incluso a pesar de no estar comprendida la dación en pago en el listado de esta norma. Y lo hace porque, aunque este no es uno de los supuestos contemplados en la Ley, sí que es asimilable a una enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de una sentencia judicial.

    El fallo deja claro que, en una dación en pago en el seno de un concurso, la voluntariedad del deudor no interviene en absoluto. Nos encontramos por ende, en una enajenación forzosa. Esta resolución garantiza una estabilidad jurídica en estos supuestos, donde hasta ahora los clientes se veían abocados a tener que reconocer contratos de arrendamientos no inscritos en el Registro de la Propiedad. Todo por el simple hecho de haber adquirido el inmueble en un concurso de acreedores y no en subasta judicial.

    Conclusión sobre la dación en pago en sede concursal 

    En su resolución, el Tribunal Supremo parte de las interpretaciones del precepto ya realizadas en la jurisprudencia previa. Como las STS 577/2020 de 4 de noviembre, 109/2021 de 1 de marzo y 379/2021 de 1 de junio. En ellas ya declaró que, cuando se produce una enajenación forzosa de un inmueble cuyo arrendamiento no figura inscrito, se produce la pérdida por extinción del título que legitimaba la posesión de los ocupantes. Por tanto, el derecho del arrendador se resuelve siempre que se produzca la pérdida del derecho sobre el inmueble que permitía al propietario arrendarlo.

    El Supremo concluye por lo tanto que la dación en pago puede equipararse a la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria. Sobre todo porque se produce en el marco de un proceso universal en el que se realiza una enajenación de activos. Se reúnen, por lo tanto, los mismos requisitos implícitos en el meritado artículo 13.1 de la Ley de Arrendamiento Urbano. Esto es así porque se supone, a través de la correspondiente autorización judicial, una transmisión del derecho sobre el inmueble que permitía a su propietario arrendarlo. Así pues, los arrendamientos que no hubieran accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad quedarán automáticamente extinguidos.

  • M&A en las pymes: las ventajas de un sector en auge

    Leyendo las noticias puede parecer que los procesos de fusiones y adquisiciones son terreno exclusivo de las grandes compañías. Sin embargo, cada vez están creciendo más estas operaciones en el segmento de las pequeñas y medianas empresas con facturaciones de entre 1 y 50 millones de euros. 

    De hecho, donde realmente hay necesidad de consolidación es entre las pymes, que necesitan conseguir un tamaño suficiente para acometer inversiones en I+D que les permitan perpetuarse en el tiempo.

    Las pymes son cada vez más atractivas para los fondos de private equity, search funds o fondos industriales. Estos inversores ven en ellas un sinfín de oportunidades  de utilizar su experiencia de gestión para optimizar sus procesos, sus sistemas de gestión, sus equipos comerciales…

    Ha llegado el momento del M&A en las pymes españolas

    Hay varios indicios que apuntan a que a partir de 2022 vamos a ver un auténtico auge de las operaciones de consolidación entre las pymes españolas:

    • Los fondos de Private Equities acumulan una elevada liquidez, con más de 4.000 millones para invertir.
    • A medida que vayan venciendo los créditos ICO concedidos durante la pandemia muchas pymes se enfrentarán a una mala situación financiera. Las empresas con balances más sanos podrán aprovechar para ganar tamaño adquiriendo empresas en dificultades.

    El 99% de las empresas españolas son pymes

    En España el 99% del tejido empresarial está compuesto por pequeñas y medianas empresas que representan más del 75% de los puestos de trabajo y el 65% del PIB. Es un sector tremendamente atomizado que se enfrenta a sus propios retos: lograr financiación para dar un impulso al desarrollo de la empresa, afrontar un relevo generacional… 

    Otra de las características comunes de la mayoría de las pymes es que suelen centrarse en el crecimiento orgánico y desestiman las ventajas que les puede aportar una estrategia de crecimiento inorgánico como las operaciones de M&A. Lo más habitual es que consideren que las fusiones y adquisiciones requieren un esfuerzo demasiado grande en todos los aspectos, tanto de integración como financiero. Además, las pymes españolas suelen ser empresas familiares poco predispuestas a dar entrada en el capital a un nuevo socio externo a la familia. 

    La verdad es que, para una pyme en fase de expansión, apostar por una estrategia de fusiones y adquisiciones puede ser una buena manera de dar un salto cualitativo, acelerar el crecimiento y mejorar su facturación, cuota de mercado, cartera de clientes, etc., en el corto plazo. La entrada de un nuevo socio o la adquisición de una empresa más pequeña no solo supone una aportación económica, sino que además ayuda a profesionalizar la gestión evolucionar de PYME a gran empresa. 

    Además, emprender una operación de M&A obliga a ampliar el punto de vista a nuevos sectores y mercados, lo que puede resultar muy beneficioso a la hora de asegurar la continuidad del proyecto.

    Motivos de las pymes para emprender operaciones de M&A

    Las razones que pueden impulsar a una pyme a emprender una operación de fusión o adquisición son variadas:

    • Aumentar la cuota de mercado y superar a la competencia.
    • Integrar activos tangibles, como instalaciones o líneas de producción.
    • Integrar activos intangibles, como el I+D o el talento de la plantilla.
    • Alcanzar una economía de escala y mejorar así la competitividad.
    • Fortalecer la estructura financiera y/o superar las dificultades económicas.
    • Lograr una integración vertical u horizontal.

    Qué supone para una pyme emprender una operación de M&A

    Las fusiones y adquisiciones son procesos complejos y técnicos que exigen un elevado nivel de recursos por parte de las empresas involucradas. Esto incluye por supuesto muchas horas de dedicación por parte del equipo directivo, y también el servicio de un equipo experto externo que conozca a fondo los entresijos del M&A.

  • El Plan de Viabilidad preconcursal y concursal: así funciona

    El concurso de acreedores no es la única situación en la que una empresa pueda necesitar un Plan de Viabilidad. También existen Planes de Viabilidad de creación, de venta… Pero en este artículo vamos a centrarnos en el plan de viabilidad concursal, que es obligatorio en todo concurso de acreedores independientemente de que el resultado final sea la liquidación de la empresa o su reflote. 

    La nueva Ley Concursal se refiere en numerosos preceptos a la exigencia de un Plan de Viabilidad, que debe especificar «los recursos necesarios, los medios y condiciones de su obtención y, en su caso, los compromisos de su prestación por terceros». Sin embargo, no ofrece un gran detalle de las características y metodología con las que debe elaborarse el Plan de Viabilidad.

    Plan de Viabilidad de restructuración empresarial o preconcursal 

    El preconcurso de acreedores permite buscar una solución cuando una empresa sufre una situación financiera crítica y se aproxima a la insolvencia. En situaciones de iliquidez, es la herramienta perfecta para evitar entrar en el concurso de acreedores.

    En lugar de dejar que la situación crítica se vaya deteriorando paulatinamente hasta acabar en un concurso de acreedores o concurso express, el preconcurso paraliza las posibles ejecuciones y otorga un tiempo extra para planificar un Plan de Viabilidad que corrobore a los acreedores el futuro real del negocio. La gestión de la empresa mantiene totalmente su autonomía.

    En esta fase previa a un concurso de acreedores, los Planes de Viabilidad permiten evitar que la crisis sea irremediable. Con el preconcurso la empresa dispone de un plazo estimado de cuatro meses. Durante este tiempo puede conseguir nuevos acuerdos o financiación, planes de pagos con acreedores, reunificación de créditos, nuevas líneas de financiación, liquidación de activos…

    Es fundamental contar con abogados expertos en la elaboración de Planes de Viabilidad, capaces de aprovechar al máximo el limitado tiempo disponible y con las herramientas técnicas y jurídicas básicas para crear una estrategia que convenza a los acreedores y permita reflotar la empresa con una solución conjunta.

    El Plan de Viabilidad debe incuir:

    • Evaluación del activo corriente y no corriente.
    • Nuevos planteamientos de financiación viables.
    • Renegociación realista con los acreedores de las condiciones de pago.
    • Acuerdos con los acreedores de fraccionamientos, aplazamientos, quitas, etc. para las deudas ya vencidas.

    Plan de Viabilidad concursal

    Si finalmente se llega a la declaración del concurso de acreedores, el trabajo realizado con la elaboración del Plan de Viabilidad preconcursal no habrá sido en vano, ya que en este momento todavía es posible solicitar un concurso de acreedores bajo convenio. Si los acreedores aprueban la propuesta de quita y aplazamiento de pago que se recogen del Plan de Viabilidad, la empresa podrá seguir funcionando.

    El Plan de Viabilidad es un requisito obligatorio más para presentar la solicitud del concurso de acreedores, independientemente de que éste acabe en un reflotamiento de la empresa o, en los peores casos, en su liquidación. Su objetivo es conseguir la aprobación de un convenio por parte de los acreedores. De no lograrla, se procederá al plan de liquidación, siempre intentando que se mantengan a salvo las unidades de negocio que ofrecen rentabilidad.

    En definitiva, un buen Plan de Viabilidad a tiempo es clave para el futuro de tu empresa en los momentos más críticos. Contar con abogados especialistas en su elaboración, como el equipo de Confianz, puede marcar la diferencia entre lograr su continuidad o acabar en una liquidación. 

  • Qué ventajas fiscales tiene constituir una fundación

    Para las empresas familiares la constitución de una fundación puede ser interesante por diversos motivos: por filosofía, por imagen, por sus beneficios fiscales… Hoy vamos a analizar algunas de estas ventajas.

    Qué es una fundación

    Según el artículo 2 de la Ley 50/2002, de Fundaciones: “Son fundaciones las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general”.

    Estos fines de interés general pueden ser:

    • Defensa de los derechos humanos.
    • Víctimas del terrorismo y actos violentos.
    • Asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales.
    • Fortalecimiento institucional.
    • Cooperación para el desarrollo.
    • Promoción del voluntariado.
    • Promoción de la acción social.
    • Defensa del medio ambiente.
    • Fomento de la economía social.
    • Atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales.
    • Promoción de los valores constitucionales, defensa de los principios democráticos y fomento de la tolerancia.
    • Desarrollo de la sociedad de la información o de investigación científica y desarrollo tecnológico

    Quién puede constituir una fundación 

    Según el artículo 8 de la Ley de Fundaciones, tanto las personas físicas como las personas jurídicas pueden constituir una fundación.

    En el caso de las personas físicas, la constitución puede ser:

        • Inter vivos: se realizará mediante escritura pública, a través de lo previsto para la escritura de constitución que comentaremos en el siguiente apartado.
        • Mortis causa: se realiza testamentariamente, cumpliendo el testamento con los requisitos para la escritura de constitución.

    Las personas jurídicas privadas de índole asociativa, requerirán acuerdo del órgano competente para poder disponer gratuitamente de sus bienes. Las de índole institucional deberán recabar el acuerdo de su órgano rector.

    Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.

    Dotación de la fundación

    El artículo 12 de la Ley 50/2002 de Fundaciones establece que la dotación puede consistir en bienes y derechos de cualquier clase y ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales.

    En principio se presume suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 euros. Si la dotación es inferior, los fundadores deberán justificar su adecuación y suficiencia a los fines fundacionales. Para ello deberán de presentar su primer programa de actuación, junto con un estudio económico donde se acreditará su viabilidad.

    En caso de aportaciones dinerarias, esta se podrá hacer de forma sucesiva, siempre que el desembolso inicial sea, al menos, del 25%. El resto se tendrá que hacer efectivo en un plazo máximo de 5 años.

    En el caso de que la aportación no sea dineraria, se debe incorporar a la escritura de constitución una tasación realizada por un experto independiente.

    Cuáles son las ventajas fiscales de constituir una fundación

    La constitución de una fundación conlleva un marco fiscal muy beneficioso para aquellos que la constituyan, con exenciones o reducciones en los siguientes impuestos. 

    Transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

    Ya desde su constitución las fundaciones gozan de la exención total del impuesto ITP / AJD sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

    Impuesto de sociedades

    Las fundaciones también gozan de exención del impuesto de sociedades. Sólo deben soportar un tipo impositivo del 10% en el caso de las actividades que no estén contempladas en los Estatutos y supongan una explotación económica.

    Impuesto sobre bienes inmuebles

    En el IBI están exentos los bienes inmuebles destinados a actividades sociales.

    Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana

    Del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana quedan exentas todas las transmisiones onerosas realizadas por la fundación, siempre que el terreno esté exento del IBI. Y en las transmisiones a título lucrativo si la obligación de tributar fuera de la fundación. Es indispensable, sin embargo, revisar siempre la ordenanza municipal correspondiente.

    Impuesto del valor añadido

    Las fundaciones ya no tienen que solicitar la exención del IVA para poder ponerla en práctica, basta con que la entidad cumpla los requisitos del artículo 20.3 de la Ley del IVA. 

    Impuesto sobre actividades económicas

    El impuesto sobre actividades económicas, que grava el ejercicio de cualquier actividad económica, queda exento en los próximos casos:

    • Dos primeros años de inicio actividad.
    • Cifra de negocios inferior al millón de euros.
    • Investigación o enseñanza pública.
    • Actividades pedagógicas, científicas, asistenciales y de ocupación para discapacitados.

    Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

    En el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras las entidades que promuevan directamente construcciones, instalaciones u obras tendrán derecho a una bonificación del 65%, siempre que se ejecuten en terrenos calificados urbanísticamente como equipamiento y se destinen a equipamientos comunitarios como centros docentes, instalaciones deportivas, centros sanitarios, salas de exposiciones y otros establecimientos de interés público, social o comunitario, entre otros.

    Por último, las fundaciones gozan también de beneficios en el IRPF.

    Es difícil resumir todas las ventajas fiscales que ofrecen las fundaciones a las empresas familiares. En Confianz somos especialistas y asesoramos a nuestros clientes a lo largo de todo el proceso de constitucion y consolidación.

  • Novedades fiscales para las pymes ante el cierre de 2020

    A punto de dejar atrás el último mes del año, las pymes afrontan ahora un momento de reflexión para el próximo ejercicio. Después de un año complicado provocado por la crisis sanitaria, desde Confianz recomendamos hacer un repaso a todas las novedades fiscales de cara a concluir correctamente este año fiscal.

     

    Cambios en el sistema de tributación

    Una de las principales novedades fiscales y consecuencia inmediata del estado de alarma ha sido la posibilidad única de tributar por estimación directa en lugar de por módulos. Esta particularidad tiene su origen en la reducción excepcional de los ingresos que han sufrido muchas pymes durante este año. Como consecuencia, las empresas que encajen en esta categoría deberán elegir si el próximo año volverán a tributar mediante el sistema de estimación objetiva de nuevo. No obstante, todas las previsiones apuntan a que el sistema de cotización por ingresos reales puede llegar a convertirse en una realidad extensible a todas las organizaciones.

     

    Impuesto de Sociedades: liquidación en julio y noviembre

    Con el fin de dar un pequeño espaldarazo a las pymes españolas, desde la Agencia Tributaria han permitido a las pymes presentar el Impuesto de Sociedades durante el mes de julio aunque no se hubiesen aprobado las cuentas anuales. Esta condición, indispensable en condiciones normales, ha supuesto un respiro al tejido productivo español cuya situación económica no ha pasado por su momento más favorable. No obstante, en compensación por esta ayuda momentánea, las empresas han presentado de nuevo la declaración de este impuesto antes del pasado 30 de noviembre, en este caso con las cuentas anuales ya certificadas.

     

    Cambio en la información del domicilio fiscal

    El pasado mes de marzo se anunció un cambio relativo a la manera de informar sobre el domicilio fiscal en las empresas. Esto es, a partir de este año deberán separarse los datos que hagan referencia a este domicilio del resto de la información. Para ello, es recomendable comprobar estos datos en el borrador de la Declaración de la Renta que deberá cumplimentarse el próximo mes de abril referente a este año 2020.

     

    ERTE: exención de cuotas a la Seguridad Social

    Un aspecto importante a tener en cuenta y fruto directo de la crisis sanitaria es el siguiente. A pesar de que una determinada empresa continúe en ERTE una vez concluida la prórroga, debe considerar las implicaciones que haya tenido en sus cuentas hasta fin de año. Lógicamente, estas implicaciones dependerán del tipo de ERTE que haya llevado a cabo. Igualmente, será clave la fecha en la que se acogió la empresa a esta medida. En lo que respecta a este último punto es preciso saber a ciencia cierta que hemos comunicado de manera correcta tanto la declaración de ERTE como la reanudación de la actividad empresarial. Esto último en caso de que la compañía haya logrado ponerse en marcha de nuevo.

     

    Ayudas económicas durante el Estado de Alarma

    Los primeros meses del Estado de Alarma vinieron acompañados de distintos cambios y ayudas que afectaron a las empresas de nuestro país. En este sentido, las pymes pudieron acogerse a dos tipos de medidas:

    • Medidas en forma de ayudas económicas requeridas durante la pandemia como consecuencia directa de la paralización de actividad. ¿A qué hacen referencia estas ayudas? Créditos ICO, avales, préstamos concretos para hacer frente a los pagos mensuales…
    • Medidas de moratoria o exoneración de los pagos obligatorios. Una de las primeras ayudas que planteó el Gobierno fue el aplazamiento del pago de sus cuotas a la Seguridad Social durante seis meses.

    En definitiva, afrontar el cierre del año fiscal es una tarea ardua en circunstancias normales. Pero aún más en un contexto como el actual en el que las condiciones provocadas por la crisis sanitaria complican aún más esta labor. Por ello, por un lado es imprescindible recopilar toda la documentación importante. Por otro, revisar todas las novedades fiscales de cara a clarificar la situación fiscal de cada empresa al máximo posible.

  • La complejidad del despido improcedente en alta dirección

    La relación laboral entre una empresa y un alto directivo, al igual que sucede con el resto de cargos, puede llegar a su fin si se dan una serie de requisitos. Si bien es cierto que el despido improcedente en perfiles de alta dirección exige ciertas circunstancias especiales, es una posibilidad totalmente viable y frecuente en el terreno laboral.

    En estos casos de destitución del directivo, y tras largos años de discusión entre los tribunales y el Ministerio de Hacienda, el afectado tendrá derecho a una indemnización. Incluso en aquellas circunstancias en las que hubiera pactado con la empresa que no haya indemnización por cese. Igualmente, esta indemnización disfrutará de exención fiscal.

    Ahora bien, ¿qué se considera un alto directivo a efectos de la ley? Según las disposiciones específicas del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto se reconoce como personal de alta dirección a «aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad«.

    Es decir, bajo este criterio se distingue a este perfil directivo por las siguientes circunstancias:

    • La falta de subordinación en la prestación de servicios, ejerciendo su labor de manera totalmente autónoma y con plena responsabilidad.
    • La  toma de decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen. Estos poderes son inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma.

    Requisitos para la extinción del contrato

    Los contratos de alta dirección pueden tener una duración limitada. Es decir se pueden extinguir por voluntad del alto directivo o del empresario. En caso de que sea este último quien quiera llevar a cabo el desistimiento de la relación laboral, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

    • El desistimiento del empresario exige una comunicación por escrito.
    • El empresario debe enviar un preaviso al alto directivo con al menos, tres meses de antelación.
    • Ese plazo se puede extender hasta los 6 meses en aquellos contratos de carácter indefinido o cuya duración supere los cinco años.
    • El incumplimiento de este preaviso otorga el derecho al alto directivo del cobro de la cantidad equivalente al total del salario dejado de percibir por la falta de esta notificación.

     El despido improcedente en alta dirección

    Como hemos comentado, las condiciones de trabajo de un perfil de alta dirección difieren de las de un empleado común. Principalmente debido a las responsabilidades que conlleva su puesto. Por este motivo, la legislación que actúa al respecto prevé un tipo de contrato específico para que el directivo se encuentre protegido de manera equivalente a las funciones del cargo que ostenta.

    En los casos en los que la extinción del contrato se considere improcedente, tanto la empresa como el alto directivo deberán llegar al siguiente acuerdo. Por un lado, pueden proceder al abono de la indemnización que corresponda o por otro, se puede llevar a cabo la readmisión del trabajador en la plantilla. Ahora bien, en aquellas situaciones en las que no haya un acuerdo, se optará siempre por el pago de la indemnización.

    Dicha cuantía se fijaría en lo estipulado por ley para casos de despido colectivo. Es decir, 20 días de salario por año trabajado con un límite fijado en 12 mensualidades.

    No obstante, cuando se da esta situación de despido improcedente en alta dirección, el plazo exigido a la empresa para el preaviso desciende a un mes. Es decir, ya no importará si se trata de un contrato temporal o indefinido, o con una duración inferior o superior a cinco años.

    En este sentido, las sentencias en materia de despidos en alta dirección revisten una gran importancia ya que sientan jurisprudencia en una cuestión que resulta especialmente delicada dada la coyuntura. La destrucción de puestos de trabajo es cada vez más frecuente en el momento actual y alcanza a todos los niveles de la organización empresarial. Por ello, conviene disponer de una seguridad jurídica que actúe en beneficio de todos las partes implicadas. Tanto del directivo como de la propia empresa hasta alcanzar el consenso.